lunes, 22 de junio de 2020

Informe Especial: ¿Es un derecho de los ticos poder ver la Final en televisión gratuita? ¿Que dice la legislación nacional sobre el tema?




Desde que se supo que la Liga Deportiva Alajuelense y el Deportivo Saprissa disputarían la Final de Segunda Ronda del Torneo de Clausura 2020, varios aficionados que no cuentan con un servicio de televisión por suscripción en sus hogares, han reclamado a través de las redes sociales que ambos juegos de la serie y una eventual Final Nacional deben ser transmitidos en televisión abierta, pues ellos aseguran "que los ticos tienen el derecho de poder ver estos juegos de forma gratuita en todo el país".


¿Es un derecho que todos los costarricenses deban tener acceso a las transmisiones de los partidos del Campeonato Nacional en televisión abierta? ¿Existe autoridad o regulación que impida que los juegos de la Primera Dvisión sean transmitidos de forma exclusiva en televisión restringida?, hay quienes se cuestionan inclusive la inacción del Gobierno y otras entidades del estado como la Sala IV sobre este tema ¿Que dice la legislación vigente en el país?

Para muchos seguidores de fútbol, la llegada de conceptos televisivos como TD Más, Tigo Sports y FUTV, "privatizó el derecho que tienen como costarricenses de poder disfrutar de eventos deportivos como Campeonatos Mundiales, Liga Promerica y Liga Gatorade de Ascenso de forma gratuita", sin embargo a la fecha no existe en la legislación nacional que la transmisión de dichos torneos en televisión abierta se considere como un derecho de los ticos y a la fecha no existe ningún impedimento para que cualquier canal de televisión restringida transmita en vivo y en exclusiva partidos de Mundiales, Juegos Olímpicos, Primera División y Liga de Ascenso.

En Costa Rica, la actividad de las emisoras de radio y los canales de televisión están regulados por la Ley 1758 mejor conocida como la Ley de Radio, la cual tiene 14 artículos derogados y fue promulgada en 1954 cuando ni siquiera había televisión en Costa Rica, pues la televisión en nuestro país tuvo sus pruebas experimentales en 1958 e inició de manera formal hasta mayo de 1960.

Por muchos años, autoridades gubernamentales y organizaciones activistas han realizado esfuerzos para que la Ley de Radio sea reformada y ajustada a nuestros tiempos, pues parte de los articulos quedaron sin efecto y otros quedaron desactualizados con el paso del tiempo, sin embargo cuando el tema se pone en la mesa, quienes lo han intentado han perdido la lucha, mientras que otros han tenido que dar un paso al costado.

El Articulo 11 de la Ley de Radio menciona que las emisoras que transmiten jingles grabados en el extranjero deben pagar, por una sola vez, un impuesto de ¢1.000 por cada uno que se transmita.

"Si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el extranjero deberá pagarse por una sola vez, la suma de mil colones (¢1,000.00) de impuesto por cada uno que se trasmita. No podrán radiodifundirse sino se acompañan los documentos que certifiquen que se ha pagado el impuesto en el Banco Central de Costa Rica;" menciona el inciso B del Articulo 11 de la Ley de Radio.

Ese mismo articulo en su iniciso G indica "que la programación extranjera en emisoras y canales de televisión no puede exceder más del 70% del total de programación. Al cumplir 5 años de vigencia del articulo, el porcentaje será de 60%", las televisoras, emisoras y salas de cine que incumplan con lo establecido en el Articulo 11 de esta ley deben pagar actualmente una multa de ¢3 mil.

"G) El número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no podrá exceder el 70% del total de programas diarios que seproyecten. Al cumplir esta ley cinco años de vigencia, este porcentaje será únicamente del 60%. Esta disposición no rige para los programas de tipo cultural que así sean calificados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o que sean importados por el Estado, sus Instituciones o por las representaciones de otros países; y"

"H) La radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier regulación de las establecidas en este artículo pagará una multa de tres mil colones (¢ 3,000.00) y la que dejare de pagar cualquiera de los impuestos establecidos deberá pagar el doble del impuesto correspondiente según el
caso.

Los fondos de las multas establecidas en este artículo, se girarán a la Asociación de Fotógrafos y Camarógrafos de Prensa (AFOCAP), con el objeto de que organicen cursos de superación profesional y otorgue becas a sus asociados." mencionan los incisos G y H del Articulo 11 de la Ley de Radio.

En el Articulo 17 de la Ley de Radio también sobresalen varias regulaciones que quizás muchos desconocen a la hora de encender la radio o al sentarse frente al televisor, como el inicso C que "prohibe la retransmisión de programas de otras radiodifusoras sin permiso de los interesados", como el inciso F "que prohibe traspasar o enajenar el derehco de una frecuencia sin la autorización del Departamento de Control Nacional de Radio o el H que "prohibe dar información a los enemigos en caso de guerra".

"Articulo 17: Es absolutamente prohibido:

c) La retransmisión de programas de radiodifusión provenientes de otras estaciones sin el consentimiento expreso de los interesados;

f) Traspasar o enajenar el derecho a una frecuencia sin la previa autorización del Departamento de Control Nacional de Radio;

h) Proporcionar informes al enemigo en caso de guerra;"

La Ley de Radio que actualmente existe en Costa Rica establece el cobro de un impuesto anual para las radiodifusoras de larga, onda corta, estaciones de fonia para actividades agricolas, industriales y comerciales, en el caso de las radiodifusoras de onda larga, el monto que deben cancelar dichas estaciones rondan entre los ¢1000 y ¢3000, mientras que las radiodifusoras de onda corta para servicios internacionales deben pagar un impuesto de ¢1500.

"Artículo 18.- A partir de la vigencia de la presente ley, deberá pagarse un impuesto anual de radiodifusión en la siguiente forma:

a) Las radiodifusoras de onda larga pagarán ajustándose a la siguiente tarifa proporcional a su potencia:

Hasta 1.000 watts, mil colones (¢1,000.00).
De 1.001 a 2.500 watts, mil quinientos colones (¢1.500.00).
De 2.501 a 5.000 watts, dos mil colones (¢2,000.00).
De 5.001 a 10.000 watts, dos mil quinientos colones (¢2,500.00).
De 10.001 watts en adelante, tres mil colones (¢3,000.00).

b) Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio internacional pagarán por año mil quinientos colones (¢1,500.00); y

c) Las estaciones de fonía privadas dedicadas a actividades agrícolas o industriales pagarán cien colones (¢100.00) al año y las otras que sirvan a actividades comerciales pagarán quinientos colones (¢ 500.00)."

Sobre si las transmisiones de partidos definitorios de Campeonato Nacional en televisión abierta son un derecho que tienen los costarricenses, la Constitución Politica de Costa Rica, en su apartado de Derechos y Garantías Individuales sobresale que toda persona es libre en el país, que la vida es inviolable, que toda persona tiene derecho a trasladarse y permanecer en cualquier punto del país, que el domicilio o recinto privado de los habitantes del país son inviolables.

La Constitución Política, en su apartado de Derechos y Garantías Individuales, garantiza el derecho a la intimidad y privacidad y al secreto de las comunicaciones sean escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de Costa Rica, asi como nadie puede ser perseguido por manifestar sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la Ley.

El Articulo 29 de nuestra Carta Magna establece "que todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito sin censura previa", mientras que el Articulo 28 garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propositos de información sobre asuntos de interés publico, excepto secretos de estado".

Esto dice cada uno de los Articulos que mencionamos en el apartado de Derechos y Garantías Inviduales de la Constitución Política de Costa Rica:

"Artículo 20.- Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava."

"Artículo 21.- La vida humana es inviolable."

"Artículo 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país."

"Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley."

"Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

"Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas."

"Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca."

"Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado."

"Artículo 38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda."

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Hogares 2019, el 70.8% de los hogares costarricenses cuentan con un servicio de televisión por suscripción, lo que representa a 1.118.109 viviendas, mientras que un 29.2% no cuentan con este sistema en sus domicilios, es decir 450.052 casas, esta población quedará  damnificada a partir de este miércoles cuando comience la Final de Segunda Ronda entre la Liga Deportiva Alajuelense y el Deportivo Saprissa, a estas 450.052 viviendas que no tienen televisión por suscripción también hay que agregar parte del 70.8% que tiene televisión por suscripción que tampoco podrá ver los 2 o 4 juegos entre morados y rojinegros, esto porque de acuerdo con un publicación del Diario La República, el 26% cuentan con Tigo, mientras que el 7% tiene SKY, empresas que a la fecha no han llegado a un acuerdo para incorporar FUTV a sus paquetes de programación.

La Final de Segunda Ronda del Torneo de Clausura 2020 de la Liga Promerica, será la primera final en la historia de Costa Rica, donde tanto el partido de ida como el de vuelta se transmitirá en exclusiva en televisión restringida, si Saprissa gana la segunda, los morados se proclamarían campeones nacionales, pero si los rojinegros derrotan a los morados en esta serie, FUTV hará historia convirtiendose en el primer canal de televisión restringida en transmitir en exclusiva para todo el país, los 2 partidos de una Final Nacional en la Primera División.

Hasta la fecha, de las 29 empresas de televisión por suscripción que cuentan con FUTV en sus paquetes de programación, 3 son compañias de televisión inalambrica, de las cuales 2 son servicios de televisión inalambrica vía radiofrecuencia como Teleplus y PlusTV, mientras que Claro TV lo hace a través de su servicio de televisión satelital direct-to-home siendo la única de las 29 que cuentan con FUTV que tiene cobertura en todo el territorio de la república costarricense.

FUTV es un canal de televisión por cable deportivo independiente y es propiedad de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima cuyo representante legal es Román Fallas Cordero, de acuerdo el Sistema de Consulta de Situación Tributaria del Ministerio de Hacienda y surge como resultado de una alianza operativa entre Teletica y Repretel.

Si bien es cierto, Teletica y Repretel han aclarado en reiteradas ocasiones mediante derechos a la respuesta no tener ninguna relación con FUTV, según el Sistema Inteligente de Compras Publicas, Los XI Titulares del Domingo LXTD S.A. tiene como planta de operaciones la misma dirección de Teletica Canal 7.



Constitución Politica de Costa Rica: https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/constitucion.pdf



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